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A. 2490/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2490/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2490-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2490/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2490 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4012

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda -

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El señor Ernesto Carrizosa Ferrer presentó demanda ordinaria laboral en contra de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- EICE Liquidado. Solicitó se declare que entre él y la mencionada entidad existió un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, entre el 9 de octubre de 2014 y el 31 de enero de 2016, encubierto en un contrato de prestación de servicios. De igual forma, reclamó el reconocimiento del auxilio de transporte por el tiempo en que prestó sus servicios, la prima de servicios, el auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, la compensación por vacaciones, prima de vacaciones, la indemnización por el no suministro de dotación y la sanción moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Durante el tiempo laborado, el actor se desempeñó como técnico en el área financiera.

 

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, luego de admitir la demanda y dar trámite a la misma, el 16 de febrero de 2023 determinó su falta de jurisdicción. Indicó que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Precisó que dicha providencia atribuyó a los jueces administrativos el conocimiento de las controversias que discuten el alcance de un contrato de prestación de servicios y el vínculo con el Estado.

 

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El expediente fue asignado al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad Del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-. Esa autoridad, en providencia del 15 de marzo de 2023, declaró la falta de jurisdicción, propuso colisión negativa de jurisdicciones y remitió al expediente a la Corte Constitucional. Manifestó que, de acuerdo con el artículo 104 y 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia laboral, por ser una jurisdicción especial, conoce de asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos. Lo anterior, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, teniendo en cuenta que los sujetos que concurren a esa jurisdicción tienen una connotación especial. Por su parte, la jurisdicción ordinaria conoce de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo entre particulares y entre los trabajadores oficiales y el Estado (artículo 3 del CST). Explicó que el demandante ostentaba el cargo de técnico, lo que indica que era trabajador oficial, por lo que es procedente destacar lo dispuesto en el régimen jurídico laboral de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, el artículo 5 del D.L. 3135 de 1968, por eso la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la ordinaria y no la contenciosa administrativa

 

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.  El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y ambas niegan ser competentes para resolverlo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, se constata la existencia de una demanda activa con la que se busca el reconocimiento de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de un contrato de prestación de servicios suscrito con una entidad de carácter público, la cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez ordinario laboral explicó que en este asunto se discute el alcance de un contrato de prestación de servicios y el vínculo con el Estado, siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo la única facultada para establecer si la función desarrollada por el demandante puede realizarse con personal de planta o se requiere de conocimientos especializados, de acuerdo con el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. De otro, el juez de lo contencioso administrativo expone que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas relacionadas con el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con trabajador oficial y, en consecuencia, el pago de acreencias laborales, conforme lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA.

 

5. Reiteración del Auto 492 de 2021[2]. En esa providencia, la Sala Plena determinó como regla de decisión que «la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado»[3]. La Corte Constitucional fundamentó su decisión en que: (i) de acuerdo con el artículo 104 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa; y (ii) el numeral 1° de esa normativa dispone que los jueces administrativos tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

 

6. En dicha providencia, este Tribunal aclaró que, si bien se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado. Lo anterior, dado que determinar si las funciones desempeñadas por un contratista del Estado, a través de un vínculo contractual simulado, correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, es justamente lo que se pretende con la demanda y lo que ha de acreditarse en el curso del proceso.

 

7. En efecto, la demanda se dirige a analizar la actuación de la administración a través de la revisión de contratos de carácter estatal, para determinar si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral. Por lo tanto, la verificación sobre la existencia de la relación laboral y el tipo de vínculo del demandante con el Estado, no es un asunto que corresponda decidirlo al encargado de definir la jurisdicción competente.

II. CASO CONCRETO

 

8. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda - es el competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021 y que en esta oportunidad se reitera. La Corte llega a esta conclusión con base en que: (i) la demanda se interpone contra una entidad pública en la modalidad de empresa industrial; (ii) su pretensión principal es el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con Caprecom, ejecutada entre el 9 de octubre de 2014 y el 31 de enero de 2016. Además, (iii) se soporta en el pretendido cumplimiento de presupuestos sustanciales en cuanto a la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. En consecuencia, se alega un vínculo laboral distinto a la naturaleza y alcance de un contrato de prestación de servicios con el Estado.

 

9. Por último, la Corte Constitucional precisa que no le corresponde pronunciarse sobre la existencia y naturaleza de dicha relación laboral, dado que este asunto es, justamente, lo que debe resolverse de fondo al considerar la demanda. En atención a lo expuesto, se señala que en este tipo de controversias no es necesario valorar las funciones que desempeñó el accionante, en orden a determinar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público. Lo anterior, puesto que, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia y la naturaleza de una relación laboral con una entidad pública. Luego, en este momento procesal, no se define sobre la certeza de aquellas y no corresponde al juez que define la competencia, entrar a decidir anticipadamente sobre las mismas.

 

10. Regla de decisión. Con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, que presuntamente fue encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda - es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Ernesto Carrizosa Ferrer en contra de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- EICE Liquidado.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4012 al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda - para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado, entre otros, en los Autos 479 de 2021; 1116 de 2021; 319 de 2022; 439 de 2022; 047 de 2023; 1179 de 2023; 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; 853 de 2023: En esta última decisión, se resolvió un conflicto de jurisdicciones relacionado con el conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por una ciudadana que pretendía el reconocimiento de una relación laboral con Caprecom, con ocasión de varios contratos de prestación de servicios suscritos con aquella entidad. Definió que el asunto debía ser de conocimiento del juez contencioso administrativo.

[3] La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció un proceso judicial promovido por un ciudadano que reclamaba el pago de las acreencias derivadas de la relación laboral que sostuvo con una entidad pública. En concreto, el interesado alegaba que, formalmente, trabajó en virtud de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios; no obstante, su vinculación realmente se enmarcó en una relación laboral.